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Con fecha del 29/11/11 se ha solicitado la intervención del Ministerio Público para solicitar que cese en forma Urgente la intervención en el "Parque infantil Caídos en Malvinas" y que se reparen y recompongan los daños producidos. 
Los vecinos presentaron un amparo judicial
III. DATOS DEL HECHO Fecha: 29/11/201 1 Relato de los hechos: Que lo que quiero denunciar específicamente que dada la construcción de un centro cultural el cual se llevará a cabo en el predio de la plaza de “Caídos en Malvinas” estamos sufriendo la pérdida de un espacio público, digo esto como ciudadano, y como padre de una niña que, como tantos otros niños, son los damnificados directos de ello. Este espacio es un espacio de encuentro, recreación, esparcimiento, de integración de los chicos, conmemorativo y por otro lado, representa desde los sentimientos, afectos y recuerdos. También desde el punto de vista ambiental el proyecto en cuestión carece de un estudio de impacto ambiental, esta esquina (Corrientes y Belgrano) concentra tres establecimientos educativos, que carecen de espacios de integración y recreación, es el ingreso de la ciudad y de la terminal de ómnibus, motivos éstos, más que suficientes para que se cumpla con la Ley ambiental de la provincia de La pampa.- Que además quiero destacar que la construcción del centro cultural, acota de manera drástica el tamaño del predio que hoy en día está destinado a un parque recreativo infantil, con lo que ello significa no solo para la recreación de los niños sino además para lo que emocionalmente representa como monumento histórico por los caídos en Malvinas.- Agregando que solo hay dos parques de este tipo en la ciudad, uno en la laguna Don Tomás y el restante es el que nos ocupa, siendo importante mantener ambos, máxime si tenemos en cuenta que este predio especialmente tiene juegos de integración para niños con capacidades diferentes.- Siendo este parque de mucha utilidad y apto para los más chicos, quienes tienen amplio lugar para correr y jugar, pudiendo sus padres tenerlos siempre a la vista, conteniendo juegos seguros para ellos, todo lo cual aporta un gran valor a este espacio público, no solo por todo lo manifestado sino también por el sentido de pertenencia que tienen los niños de éste espacio, lo cual les está afectando mucho, habiéndolos visto muy angustiados por ver el parque cerrado y sin poder ingresar a hacer uso del mismo.- 
Documentación complementaria entragada al fiscal. Santa Rosa 29/11/11 Al Sr Fiscal S/D: Por la presente me dirijo a Usted con el propósito de solicitarle su intervención por la imposibilidad de uso y goce del bien público como es el “Parque infantil Caídos en Malvinas” localizado en la esquina de corrientes y Av. Belgrano de nuestra ciudad. Este parque fue concretado para utilidad y comodidad del común. ART. 2340 .7º C.C. 
¿Qué es un espacio verde? -La Municipalidad de Santa Rosa defina “Espacio Verde” aquellos sitios para que el hombre conviva con la naturaleza, en estos el hombre ha combinado elementos que le proporcionan descanso, esparcimiento, diversión y juegos para niños, cediéndole a cada actividad su espacio necesario. - El espacio verde no es un espacio, sino todo lo que sucede dentro de él. Un espacio verde para llamarse como tal debe conformar un ambiente, un microclima, irradiando todos los beneficios que de él es dable esperar. Un espacio libre no es un espacio verde. Un espacio libre tapizado de césped no es un espacio verde. Un espacio verde se encuentra caracterizado por un ecosistema que funciona en conjunto en equilibrio con el ambiente y cumple funciones que le son características respecto de su comportamiento en cuanto a calidad visual, protección de asoleamientos y abrigo de vientos, su significado como mejoramiento de la calidad de vida en cuanto al solaz y esparcimiento, recreación, actividades culturales y físicas, etc. Los espacios verdes representan verdaderos microclimas, dentro del clima general de la región que se trate. Ing. Agr. Ernesto Pedro Belli Director de la Carrera de Especialista En Planeamiento Paisajístico y ambiente Fac. de Ciencias Agrarias y Forestales Universidad Nacional de La Plata. Se carecería de ESTUDIO PREVIO DE IMPACTO AMBIENTAL LEY Nº 1914: LEY AMBIENTAL LEY 1352: Régimen de Procedimiento para el Amparo de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos SANTA ROSA, BOLETIN OFICIAL, 13 de Diciembre de 1991 Vigentes La Cámara de Diputados de La Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley: Capítulo 1 Objeto y Competencia (artículos 1 al 6)
Artículo 1.- La presente Ley regulará el procedimiento para el amparo de los intereses difusos o derechos colectivos relacionado con: a) La defensa del medio ambiente y del equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones o alteraciones el aire, las aguas, el suelo y sus frutos, los animales y vegetales, incluyendo la defensa contra la contaminación sonora; b) La conservación de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos; c) Con la defensa de los derechos e intereses del consumidor y d) Con la defensa de cualquier otro bien que responda, en forma análoga, a necesidades de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social. Artículo 2.- En relación con la violación de intereses difusos o derechos colectivos previstos en la presente Ley, procederá según los casos: a) La acción de prevención; b) La acción de reparación en especie y c) La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo. Artículo 3.- Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en virtud de esta Ley, las acciones de prevención procederán, en particular, con el fin de: a) Paralizar los procesos de emanación o desecho de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos de personas o de comunidades; b) Neutralizar la circulación comercial de productos defectuosamente elaborados, o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando, por no reunir los recaudos necesarios de calidad y seguridad, comprometieran la persona o patrimonio de los consumidores; c) Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la publicidad que, por ser engañosa o por la imprudencia de su contenido, o la ausencia o insuficiencia de advertencias a los consumidores, resultare perjudicial a los intereses colectivos y; d) Inhibir el empleo o, sin perjuicio de la subsistencia del contrato, invalidar las condiciones generales predispuestas que sean prohibidas por la Ley y las que resulten abusivas según la pruedente apreciación judicial, por afectar el principio de la buena fe, ocasionando al consumidor un perjuicio, que se presume en caso de desequilibrio de los recíprocos derechos y obligaciones. Artículo 4.- La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuere posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo a los intereses colectivos, y en particular consistirá en: a) La adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores en lógicos u otros bienes comunes a la colectividad perjudicada y b) La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en el mensaje irregular, o la corrección de sus términos para una adecuación información a los consumidores. Artículo 5.- La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo procederá para el cobro de una indemnización en dinero, siempre que se acreditare la existencia cierta del daño. Esta acción no excluye la que pudiera ejercer por separado el o los particulares que hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales. Artículo 6.- Será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 2 el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u omisión se exteriorice, o tuviera o pudiera tener efecto, o el Juez del domicilio del demandado, a elección del actor. Cuando la demanda sea promovida por un Municipio contra otro Municipio, entenderá en forma originada y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme el artículo 90, inciso 2 b) de la Constitución de la Provincia. Capítulo 2 Del Procedimiento (artículos 7 al 23) Artículo 7.- Están legitimados para iniciar e impulsar las acciones previstas en la presente Ley el Ministerio Público los Municipios, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo. El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como Fiscal de Ley. Artículo 8.- El Tribunal resolverá en cada caso concreto sobre la admisibilidad de la legitimación invocada. Artículo 9.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente Ley: a) Las personas físicas o jurídicas, entidades o establecimientos privados que realicen los hechos u omisiones, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos; y b) La Provincia, los Municipios y las demás personas jurídicas de derecho público cuando asumieren la calidad prevista en el inciso anterior o cuando, en cumplimiento de las disposiciones vigentes para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas par ael control de su adecuada ejecución, obraren en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones, tendientes a la prevención de los hechos dañosos para los intereses o derechos colectivos. …… Ing. Agr. Leandro Altolaguirre Presidente Asociación Alihuen Org. Ambientalista No Gub. N° 8 Personería jurídica N° 1378 DNI nº 22.701.197
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