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Ley 1027 Régimen de Conservación y uso del Agua Potable Imprimir E-Mail

LEY Nº 1027 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 193

Santa Rosa, 1 de octubre de 1980

Régimen de Conservación y uso del Agua Potable
BOLETÍN OFICIAL, 10 de Octubre de 1980
Ley dictada en consecuencia de lo dispuesto en el punto 2 del convenio aprobado por Ley 1.023.
El Gobernador de la Provincia de La Pampa sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Con la finalidad de asegurar la conservación, preservación y uso racional de las fuentes de agua potable, establécese el presente régimen de interés público provincial.

Artículo 2.- La presente ley regirá la prestación de servicios públicos por parte de los Servicios de Agua Potable, instalados o a instalarse en el ámbito provincial.

Artículo 3.- La prestación de los servicios será onerosa. A tal fin, el organismo competente establecerá un sistema tarifario adecuado a la real situación del medio y que deberá cubrir los costos de explotación incluido el correspondiente mantenimiento.

Artículo 4.- El organismo competente establecerá el consumo mínimo y los recargos crecientes correspondientes a aquellos usuarios que lo superen.

Artículo 5.- A los fines del cumplimiento de la presente ley se dispone la obligatoriedad de instalación de medidores domiciliarios.

Artículo 6.- En los supuestos en que la prestación de los servicios no esté a cargo de organismos estatales, los entes públicos no estatales y los privados deberán adecuarse a las normas de la presente ley.

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo designará al organismo competente y tendrá a su cargo la adopción de medidas conducentes a que los municipios que cuenten con servicio de agua potable dicten normas de adhesión al presente régimen.

Artículo 8.- El Poder Ejecutivo y las municipalidades, en la esfera de su competencia, adoptarán las medidas conducentes para una adecuada utilización de las aguas potables subterráneas en los casos de extracción por particulares.

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.

Artículo 10.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO Nº 193 

REGLAMENTANDO LA LEY Nº 1027.
Santa Rosa, 23 de Febrero de 1981.

VISTO:
        Lo actuado en el expediente Nº 7/80, Registro del Ministerio de obras Públicas-A.P.A..- y:
CONSIDERANDO:
        Lo dispuesto en el artículo Nº 9 de la ley Nº 1027 que establece el régimen de interés público provincial para asegurar la conservación y uso racional de las fuentes de agua potable;
POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el reglamento de la ley Nº 1027 qué establece el régimen de interés público provincial para asegurar la conservación y uso racional de las fuentes de agua potable y que se agrega al presente decreto en 4 fs..-

Artículo 2º.-El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Obras Públicas.-

Artículo 3º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Administración Provincial de Agua a sus efectos.-

ETCHEGOYEN-Enrique César Recchi-

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 1027 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INTERÉS PUBLICO PROVINCIAL PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y USO RACIONAL DE LAS FUENTES DE AGUA POTABLE.

Artículo 1º.- A los fines de esta Ley, entiéndese por agua potable, aquella que sin distinción de la fuente de extracción y de los tratamientos posteriores de potabilización, que le otorguen las condiciones físico-química biológica necesaria para el consumo humano, se encuentra dentro de los valores máximos normales que se indican en Anexo 1.

Artículo 2º.- Serán prestadores de los servicios de Agua Potable, en su caso, los Municipios, las Comisiones de Fomento, y excepcionalmente el Estado Provincial. Los Organismos e Instituciones mencionadas, serán responsables de la Administración, operación y mantenimiento de los servicios que podrán conceder a Entes Cooperativas o a particulares, sin que dicha concesión los exima de su responsabilidad originaria, la cual deberá ser ejercida con sujeción a las pautas que establezca la Administración Provincial del Agua.

Artículo 3º.- Los gastos de administración, operación y mantenimientos de los servicios, serán solventados por los usuarios mediante el pago de la tasa o tarifa que se determine conforme al sistema que para el cálculo de la misma establece el presente artículo y que será de aplicación obligatoria por parte de los organismos Prestatarios. La tarifa a aplicarse surgirá del prorrateo de los costos de la administración, operación y mantenimiento diarios por la cantidad de metros cúbicos de agua tratada producida, necesarios para cubrir la totalidad del abastecimiento diario. Se consideran costos de explotación los siguientes:
a) Costos de operación y mantenimiento: Formarán parte de dichos costos todos los gastos que necesariamente debe efectuar el Ente Prestatario del servicio para desarrollar su objetivo principal: producción y distribución de agua potable, a saber:
- Sueldos y jornales del personal operativo (operador, ayudante operador, etc.)
- Energía eléctrica.
- Combustibles y lubricantes.
- Repuestos y reparaciones.
- Mano de obra.
- Gastos de potabilización (hipoclorito de sodio, anhídrico carbónico, papel PH, reactivos, etc.) Quedan excluidos de estos rubros, las reposiciones que representen costos excesivos de tratamiento frente a los gastos corrientes – (fosfato tricálcio, hidróxido de sodio, membranas de Osmosis Inversa, etc.)

b) Costos administrativos: Formarán parte de dichos costos, todas las erogaciones vinculadas con el desarrollo del objetivo principal del Ente Prestatario en su faz de planeamiento y control, a saber:
- Sueldos, remuneraciones y honorarios.
- Papelería.
- Útiles y varios.
- Franqueo.
- Teléfonos.
- Fletes pagados.
- Gastos financieros.
- Comisiones.
- Viáticos.
- Gastos generales.

La tarifa se determinará anualmente en base al sistema establecido con anterioridad, tomando valores de costos y cantidad m3/día promedio, utilizando para ello datos de por lo menos un año. Calculando el valor de la tasa, deberá ser enviado a la Administración Provincial del Agua, Organismo competente para su aprobación antes de su puesta en vigencia.
La tarifa obtenida deberá reajustarse periódicamente sobre la base del índice costo de la vida nivel general publicado mensualmente por el INDEC.

Artículo 4º.- Fíjase como consumo mínimo residencial por conexión, a los fines de la facturación, un volumen mensual de 9.000 litros, el que será facturado a la tasa resultante de la aplicación del sistema tarifario referido en el artículo anterior. Si el consumo fuera inferior al volumen indicado, será considerado como valor a facturar el consumo mínimo, se aplicarán sobre la tasa correspondiente, recargos crecientes, los que se establecen de la siguiente manera:
a) De 9.000 a 18.000 litros/mes, se facturarán los primeros 9.000 litros al costo mínimo y el exceso a un costo incrementado en un 50 % respecto del mínimo.
b) De 18.000 litros/mes a 30.000 litros/mes, se facturarán los primeros 9.000 litros al costo mínimo, los siguientes 9.000 litros al costo incrementado en un 50 % respecto al mínimo y el exceso a un costo incrementado en un 100 % respecto del mínimo.
c) Más de 30.000 litros/mes, se facturarán los primeros 9.000 litros al costo mínimo, los siguientes 9.000 litros al costo mínimo, los siguientes 9.000 litros al costo mínimo incrementado en un 50 % los 12.000 litros siguientes al costo mínimo incrementado en un 100 % y el exceso a un costo incrementado en un 200 % respecto al mínimo.

Cuando el agua se destine a usos comerciales o industriales, cualquiera sea el volumen utilizado, la tarifa a facturar será la establecida para el consumo mínimo residencial, más un recargo del 80 %.

Artículo 5º.- Es obligatorio el uso de los servicios de provisión de agua potable para toda actividad en inmueble edificado, habitado o habitable, comprendido dentro del radio en que se extiendan las obras e instalaciones de tales servicios una vez que los mismos hayan sido librados al público.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley, los costos de adquisición e instalación de los medidores domiciliarios, correrán por cuenta del usuario, siendo responsabilidad del Ente Prestatario, la provisión e instalación de los mimos. Asimismo, corre también por cuenta del usuario el costo del enlace con la conexión domiciliaria. El pago de los servicios correspondientes a fincas edificadas con frente a las redes, será exigible a los propietarios o usuarios respectivos desde el momento que esté vencido el plazo para efectuar las conexiones a la red, se encuentren o no instaladas y concluidas las obras internas en dichas fincas.

Artículo 6º.- Sin reglamentación.

Artículo 7º.- Desígnase Organismo Competente a los fines de esta Ley, a la Administración Provincial del Agua en quien se delega la adopción de las medidas conducentes para la adhesión al presente régimen de todos los organismos que detenten en la actualidad, la prestación de los servicios de agua potable.
El Organismo Competente ejercerá funciones de policía sanitaria en todo lo referente al servicio en materia de prevención y control de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas destinadas a fuentes de aprovisionamiento.

Artículo 8º.- Delégase en la Administración Provincial del Agua, la adopción de las medidas conducentes para la adecuada utilización de las aguas subterráneas extraídas por particulares, de conformidad con las atribuciones que por este Reglamento se le otorgan.

Artículo 9º.- Los Entes Prestatarios podrán suspender temporariamente el servicio en caso de comprobar el mal funcionamiento de las instalaciones internas que permitan el derroche de agua, o la existencia de instalaciones clandestinas.

Artículo 10º.- Facúltase a los Entes Prestatarios a realizar por cuenta del usuario las obras necesarias para colocar las instalaciones en forma reglamentaria y a proceder al desmantelamiento, también por cuenta del usuario, de las conexiones clandestinas, decomisando los elementos usados en éstas últimas.

Artículo 11º.- Facúltase a la autoridad de aplicación para requerir orden judicial de allanamiento, cuando se encuentre afectado el servicio general de la población y/o a la higiene o salubridad pública. Asimismo queda facultado a requerir el auxilio de la fuerza pública cuando existieren razones de necesidad y/o urgencia que hagan a la normal prestación del servicio.

Artículo 12º.- Los Escribanos de Registro no autorizarán transferencias o modificación de dominio de inmueble o constitución de otros derechos reales sobre el mismo, sin que se acredite por los interesados, que se encuentran al día en el pago de los servicios y demás deudas correspondientes a la prestación de los mismos. Los escribanos que omitieren exigir el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo, serán solidariamente responsable del pago de la deuda que correspondiere sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones pertinentes.

MORAS EN EL PAGO DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS, MULTAS Y RECARGOS:

Artículo 13º.- En caso de mora por parte de los usuarios en el pago de los servicios los Entes Prestadores, podrán requerir el cobro de los mismos y de las multas y recargos correspondientes, por el procedimiento de apremio previsto en la Ley Nº 753 Orgánica de Municipalidades y las Ordenanzas Fiscales y Tarifarias de cada Comuna. A tal objeto los Entes Prestadores extenderán las respectivas boletas de deuda a las que se otorga la calidad de título suficiente a los fines de su ejecución.
Mientras se encuentren en mora los usuarios residenciales, no podrán exceder el consumo mínimo de 9.000 litros mensuales. En caso de superar este volumen y previa intimación en forma fehaciente al usuario a fin de que limite su consumo al mencionado precedentemente, los Entes Prestadores podrán proceder –sin perjuicio de las acciones previstas en el párrafo anterior- a suspender temporariamente el servicio si transcurridos 30 días desde la intimación, se persistiere en el exceso de consumo.
En usos industriales o comerciales, transcurridos 3 meses de mora, se procederá a la suspensión del servicio, cualquiera sea el volumen utilizado, previo emplazamiento al usuario en forma fehaciente por 30 días para que cancele la deuda, la que podrá ser simultáneamente reclamada por el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.
Suspendida la prestación del servicio en cualquiera de los casos mencionados, la cancelación total de lo adeudado –incluyendo gastos extrajudiciales y/o judiciales en que hubiere incurrido el Ente Prestador- será el único medio válido para el restablecimiento del servicio.

ANEXO I
VALORES MÁXIMOS NORMALES PARA CONSUMO HUMANO

Color: Incolora

Olor: inodora
 
Sabor: insípida
 
Aspecto: límpida
 
PH: 
 
Residuo Sólido a 105 oC: 2.000 mg/l

Alcalinidad de carb. (CO3 Ca)
 
Alcalinidad de bicarb. (CO3 Ca): mínimo 30 mg/l-máximo 400 mg/l

Cloruros (Cl-): 700 mg/l

Sulfatos (SO4): 300 mg/l

Dureza total (CO3 Ca): 200 mg/l

Calcio (ca*+):
 
Magnesio (Mg + +)

Nitratos (NO3 -): 45 mg/l
 
Nitritos (NO2): máximo 0,1 mg/l

Fluor (F-): 1,2 mg/l a 1.8 mg/l

Arsénico (As): 0,15 mg/l a 0,18 mg/l

Potasio (K):
 
Sodio (Na):

Hierro (Fe + + + ): 0,1 mg/l

 
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